El mes de Noviembre nos ha traído algunas modificaciones en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Algunas de las novedades el TEXTO CONSOLIDADO de la Ley 5/2012 son:
En su Artículo 8. Neutralidad, se ha modificado la redacción del mismo conforme a las corrección publicadas en BOE núm. 178. Dice así "Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13." En la publicación anterior se refería por error al artículo 14.
En su Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos, ha sufrido las siguientes modificaciones:
El punto 1 de la publicación anterior decía:
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
El punto 1 corregido recoge:
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma prevista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.
El punto 2 queda igual:
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
El punto 3 de la publicación anterior decía:
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
El punto 3 corregido recoge:
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte contrario al orden público español.
En su Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago, se ha modificado la redacción del mismo conforme a las corrección publicadas en BOE núm. 178. Dice así: "Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes."
Cabe destacar a nuestro entender la principal variación:
En su Artículo 2. Ámbito de aplicación, la Ley 5/2012 excluía la mediación en materia de consumo como ámbito de aplicación. La cosa ha cambiado y en el nuevo texto se ha incluido el uso de la mediación para gestionar aquellos conflictos vinculados al tema de consumo para ayudar a las partes en litigio (consumidor y empresario) a alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto surgido, dando lugar a la aplicación de diferentes modalidades de mediación, entre ellas la Mediación por Medios Electrónicos.
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