NOTA INFORMATIVA SOBRE EL DECRETO-LEY DE 5/2014, DE 22 DE ABRIL, DE ABRIL DE 2014, DE MEDIDAS NORMATIVAS PARA REDUCIR LAS TRABAS ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS
Dada la normativa estatal en materia de mediación civil y mercantil ha conllevado a que con la entrada en vigor de la LGUM, se proponga una modificación urgente en la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para ser recogida en el Decreto-Ley 5/2014, de 22 de abril , DE MEDIDAS NORMATIVAS PARA REDUCIR LAS TRABAS ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS, y que afectará en este sentido al carácter y naturaleza del Registro de Mediación Familiar de Andalucía; las titulaciones requeridas para acceder a dicho registro público.
Por tanto, la modificación de la Ley 1/2009, de 27 de
febrero, reguladora de la Mediación Familiar
en la Comunidad Autónoma de Andalucía, insertada en el artículo 8 del
Decreto-Ley, quedaría en los siguientes
términos:
PRIMERO.-Se modifica el artículo 13, que queda redactado del
siguiente modo:
“1. La persona mediadora deberá ostentar una titulación
universitaria, título de grado o de formación
profesional superior y contar con la formación específica en los términos que reglamentariamente se determinen”.
2. Asimismo, deberá suscribir un seguro o garantía
equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada del procedimiento en el que
intervenga.”
SEGUNDO.- Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que
queda redactado del siguiente modo:
2: “Para poder constituir un equipo de personas mediadoras
será requisito imprescindible que al
menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas,
dentro de las definidas en el artículo
13.1.”
TERCERO.-Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que
queda redactado del siguiente modo:
“3.Los equipos de Personas Mediadoras podrán solicitar su
inscripción en el Registro”
CUARTO.- Se propone nueva redacción del artículo 15.e), que
queda redactado del siguiente modo:
e)“Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras
en el que se encuentre integrado, si así
se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.”
QUINTO.- Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que
queda redactado del siguiente modo:
“2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la
mediación familiar como persona mediadora,
o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por
los artículos 13 y 14, respectivamente, de esta Ley, podrá solicitar su inscripción en el
Registro, a efectos de publicidad e información y en su caso, a efectos de su adscripción al sistema
de turnos.”
SEXTO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda
redactado del siguiente modo:
“1. La duración del procedimiento dependerá de la
naturaleza, complejidad y conflictividad de las cuestiones objeto de mediación planteadas
por las partes, si bien la persona mediadora a la vista de las circunstancias anteriores,
realizará una previsión razonable de su duración, que en los supuestos de mediación gratuita no
podrá exceder de tres meses , a contar desde que se levante el acta inicial.”
SÉPTIMO.- Se modifica el apartado d) del artículo 30, que
queda redactado del siguiente modo:
“d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los
supuestos de mediación gratuita, sin causa
justificada.”
OCTAVO.-. Se modifica el apartado h) del artículo 31, que
queda redactado del siguiente modo:
“h) Participar en procedimientos de mediación estando
suspendido para ello”.
Sevilla, a 30 de abril de 2014.
Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias
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